“...Del razonamiento vertido por la Sala sentenciadora se establece que ésta desintegró los elementos constitutivos del nombre comercial registrado, así como de la marca que se pretendía registrar, procediendo a analizar cada uno de dichos elementos, y de esa cuenta concluyó la inexistencia de semejanza entre aquellos. Al haberse realizado el análisis de esta forma, es decir, atendiendo separadamente a los elementos integrantes del nombre comercial y de la marca, interpretó erróneamente la literal b) del artículo que se estima infringida, al conferirse un sentido que no es el propio de aquella, ya que el examen comparativo debió efectuarse atendiendo a la impresión gráfica, fonética e ideológica que producen en su conjunto, colocándose en la situación del consumidor del producto o servicio; aunado a lo anterior, se determina que al analizar de forma aislada los elementos relacionados, omitió analizar otros elementos que se encuentran presentes en ambos, lo cual también influyó para la emisión del fallo...”